
jueves, 12 de julio de 2012
En el pasado Boletín (Nº 21) nuestro colega y amigo Carlos Asuaje S. vertió interesantes ideas sobre lo que a su juicio constituyen premisas indispensables para que pueda hablarse de “operación aduanera”, refiriéndose específicamente al tránsito aduanero en sus dos variantes: la genérica (que consiste en el traslado de mercancías de una aduana a otra bajo control aduanero) y la restringida (que radica en el paso de mercancías extranjeras por un territorio aduanero, provenientes y destinadas al extranjero, también bajo control aduanero), variantes que podríamos denominar “tránsito interno” y “tránsito internacional”, respectivamente.
Tanto más interesantes las ideas comentadas cuanto que nuestra legislación es confusa sobre el particular, ya que la Ley Orgánica de Aduanas simplemente habla de “tránsito”, sin diferenciar entre las dos modalidades aludidas por Asuaje (ver, por ejemplo, el artículo 3º, numeral 8, el artículo 4º, numerales 9, 10, 11 y 12, y los artículos 28, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 82), mientras que el Reglamento sí efectúa claramente esa diferenciación en sus artículos 117 y siguientes. Esta duplicidad de tratamiento jurídico, como es natural, obliga a formular preguntas elementales como las siguientes:
¿Abarcó la Ley los dos tipos de tránsito desglosados por el Reglamento o uno solo de ellos? Y, en este último supuesto ¿Cuál de los dos tipos fue el considerado por el legislador?
¿El concepto de operación aduanera puede extenderse a los dos tipos de tránsito comentados o se limita a uno solo de ellos? Y, en este último supuesto ¿Cuál tipo merece ese calificativo?
Afirmo de una vez y en forma contundente que las preguntas antes formuladas tienen en mi criterio una inmediata y sola respuesta: la Ley solamente se refirió a uno de los tipos de tránsito mencionados: al internacional, el cual a su vez es el único que merece el calificativo de operación aduanera. En otras palabras, es mi opinión que no puede aducirse aquí el famoso adagio jurídico de origen latino conforme al cual “donde la Ley no distingue no debe distinguir el intérprete”, pues en el asunto debatido simplemente estamos en presencia de una confrontación entre normas de rango legal y normas de inferior categoría jurídica (reglamentarias) que no respetaron el espíritu y razón de las primeras y que, por lo tanto, deben ceder ante ellas.
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